En cuanto a la normativa aplicable a la participaciones preferentes es aplicable la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de
los Consumidores y Usuarios, hoy Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16
de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General
para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias, en la que se pone de manifiesto que antes de contratar,
el empresario deberá poner a disposición del consumidor y usuario de
forma clara, comprensible y adaptada a las circunstancias la información
relevante, veraz y suficiente sobre las características esenciales del
contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas y
de los bienes o servicios objeto del mismo.
Del espíritu de la
norma de 1984 se deduce que en los contratos con consumidores y usuarios
en los que se utilicen cláusulas no negociadas individualmente, que
promuevan las empresas deberán cumplir los siguientes requisitos:
-
Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de
comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se
faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los
que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento
contractual.
- Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita
al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del
contrato sobre su existencia y contenido.
- Buena fe y justo
equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en
todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas.
Igualmente,
es aplicable lo dispuesto en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre
Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, que establece que
los contratos bancarios deben reflejar de forma explícita y con la
necesaria claridad los compromisos contraídos por las partes
contratantes y los derechos de las mismas ante las eventualidades
propias de cada clase de operación.
En el caso que nos ocupa,
resulta aplicable la Ley 24/1988 de 28 de julio, del Mercado de Valores,
vigente hasta el 13 de agosto de 2007, en concreto el artículo 79.1 y
sus apartados a, b, c, d, y e, que recogen el deber de comportarse con
diligencia y transparencia en interés de sus clientes, que literalmente
establecen:
79.1. “Las empresas de servicios de inversión, las
entidades de crédito y las personas o entidades que actúen en el Mercado
de Valores, tanto recibiendo o ejecutando órdenes como asesorando sobre
inversiones en valores, deberán atenerse a los siguientes principios y
requisitos:
a) Comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes y en defensa de la integridad del mercado.
b)
Organizarse de forma que se reduzcan al mínimo los riesgos de
conflictos de interés y, en situación de conflicto, dar prioridad a los
intereses de sus clientes, sin privilegiar a ninguno de ellos.
c) Desarrollar una gestión ordenada y prudente, cuidando de los intereses de los clientes como si fuesen propios.
d)
Disponer de los medios adecuados para realizar su actividad y tener
establecidos los controles internos oportunos para garantizar una
gestión prudente y prevenir los incumplimientos de los deberes y
obligaciones que la normativa del Mercado de Valores les impone.
e)
Asegurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre sus
clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados”.
Son
igualmente de aplicación la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre
Condiciones Generales de la Contratación, entre otros, el artículo 5.5,
el artículo 7 y el artículo 8 que transcribimos dada su relevancia para
el caso que nos ocupa:
[…] “5.5 La redacción de las cláusulas
generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad,
concreción y sencillez.
Artículo 7 No incorporación.- No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales:
a)
Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de
manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no
hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes
del artículo 5.
b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e
incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido
expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la
normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria
transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.
Artículo 8
Nulidad.- 1. Serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que
contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta Ley o en
cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se
establezca un efecto distinto para el caso de contravención.
2. En
particular, serán nulas las condiciones generales que sean abusivas,
cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiendo por
tales en todo caso las definidas en el artículo 10 bis y disposición
adicional primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la
Defensa de los Consumidores y Usuarios.
De igual modo, la Ley
13/1985, de 25 de mayo, sobre Coeficientes de Inversión, Recursos
Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros,
en la redacción dada a la misma por la Ley 13/1992 de 1 de junio de
Recursos Propios y Supervisión en Bases Consolidadas de las Entidades
Financieras, en especial los artículos donde se recogen de manera
pormenorizada los requisitos sobre los coeficientes de inversión, sobre
los recursos propios y determinadas obligaciones de información de los
intermediarios financieros.
En el caso objeto del presente
litigio, es evidente que Caja de Ahorros de Galicia ha incumplido toda
la normativa anteriormente expuesta, dado que no ofreció a los
demandantes ningún tipo de información en relación con los términos del
contrato, ni valoró si el mismo era idóneo y conveniente para sus
intereses y para las diversas contingencias que puedan surgir en el seno
de su familia. Ya hemos reiterado que los demandantes acuden a la
entidad bancaria con el propósito principal, de buscar seguridad y de
adquirir la facultad de disponer del dinero depositado en cualquier
momento.
Concluimos esta resumida exposición sobre la normativa
aplicable haciendo mención al Código Civil en lo referido al los
contratos, las causas de nulidad y la interpretación de los mismos. En
concreto, señalamos los artículos que son objeto de consideración en los
fundamentos jurídicos del presente caso y que son de aplicación en esta
litis: los artículos 1261, 1265, 1266 y 1303, entre otros, a los que
enseguida nos referiremos, y el 1281 y el 1282, que textualmente dicen:
“Artículo
1281.- Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre
la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus
cláusulas.
Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas”.
“Artículo
1282.- Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá
atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores
al contrato”.
II.- Sobre la nulidad del contrato suscrito.
a) La nulidad basada en el vicio del consentimiento.
El
artículo 1.261 del Código Civil establece los requisitos esenciales de
todo contrato, entre los cuales se encuentra el consentimiento de los
contratantes, que se manifiesta por el concurso de la oferta y de la
aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato.
Conforme
a lo dispuesto en el artículo 1.265 del Código Civil el consentimiento
será nulo si se presta por error, violencia, intimidación o dolo,
añadiendo el artículo 1.266 del mismo texto legal que para que el error
invalide el consentimiento deberá recaer sobre la sustancia de la cosa
que fuere objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma
que principalmente hubieran dado motivo a celebrarlo.
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