lunes, 29 de diciembre de 2014

En cuanto a la nortmativa aplicable I.

En cuanto a la normativa aplicable a la participaciones preferentes es aplicable la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, hoy Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, en la que se pone de manifiesto que antes de contratar, el empresario deberá poner a disposición del consumidor y usuario de forma clara, comprensible y adaptada a las circunstancias la información relevante, veraz y suficiente sobre las características esenciales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas y de los bienes o servicios objeto del mismo.

Del espíritu de la norma de 1984 se deduce que en los contratos con consumidores y usuarios en los que se utilicen cláusulas no negociadas individualmente, que promuevan las empresas deberán cumplir los siguientes requisitos:

- Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.

- Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido.

- Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas.

Igualmente, es aplicable lo dispuesto en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, que establece que los contratos bancarios deben reflejar de forma explícita y con la necesaria claridad los compromisos contraídos por las partes contratantes y los derechos de las mismas ante las eventualidades propias de cada clase de operación.

En el caso que nos ocupa, resulta aplicable la Ley 24/1988 de 28 de julio, del Mercado de Valores, vigente hasta el 13 de agosto de 2007, en concreto el artículo 79.1 y sus apartados a, b, c, d, y e, que recogen el deber de comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes, que literalmente establecen:
79.1. “Las empresas de servicios de inversión, las entidades de crédito y las personas o entidades que actúen en el Mercado de Valores, tanto recibiendo o ejecutando órdenes como asesorando sobre inversiones en valores, deberán atenerse a los siguientes principios y requisitos:
a) Comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes y en defensa de la integridad del mercado.
b) Organizarse de forma que se reduzcan al mínimo los riesgos de conflictos de interés y, en situación de conflicto, dar prioridad a los intereses de sus clientes, sin privilegiar a ninguno de ellos.
c) Desarrollar una gestión ordenada y prudente, cuidando de los intereses de los clientes como si fuesen propios.
d) Disponer de los medios adecuados para realizar su actividad y tener establecidos los controles internos oportunos para garantizar una gestión prudente y prevenir los incumplimientos de los deberes y obligaciones que la normativa del Mercado de Valores les impone.
e) Asegurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados”.

Son igualmente de aplicación la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, entre otros, el artículo 5.5, el artículo 7 y el artículo 8 que transcribimos dada su relevancia para el caso que nos ocupa:

[…] “5.5 La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.

Artículo 7 No incorporación.- No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales:
a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5.
b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.
Artículo 8 Nulidad.- 1. Serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.
2. En particular, serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiendo por tales en todo caso las definidas en el artículo 10 bis y disposición adicional primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

De igual modo, la Ley 13/1985, de 25 de mayo, sobre Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros, en la redacción dada a la misma por la Ley 13/1992 de 1 de junio de Recursos Propios y Supervisión en Bases Consolidadas de las Entidades Financieras, en especial los artículos donde se recogen de manera pormenorizada los requisitos sobre los coeficientes de inversión, sobre los recursos propios y determinadas obligaciones de información de los intermediarios financieros.

En el caso objeto del presente litigio, es evidente que Caja de Ahorros de Galicia ha incumplido toda la normativa anteriormente expuesta, dado que no ofreció a los demandantes ningún tipo de información en relación con los términos del contrato, ni valoró si el mismo era idóneo y conveniente para sus intereses y para las diversas contingencias que puedan surgir en el seno de su familia. Ya hemos reiterado que los demandantes acuden a la entidad bancaria con el propósito principal, de buscar seguridad y de adquirir la facultad de disponer del dinero depositado en cualquier momento.

Concluimos esta resumida exposición sobre la normativa aplicable haciendo mención al Código Civil en lo referido al los contratos, las causas de nulidad y la interpretación de los mismos. En concreto, señalamos los artículos que son objeto de consideración en los fundamentos jurídicos del presente caso y que son de aplicación en esta litis: los artículos 1261, 1265, 1266 y 1303, entre otros, a los que enseguida nos referiremos, y el 1281 y el 1282, que textualmente dicen:

“Artículo 1281.- Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas.

Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas”.

“Artículo 1282.- Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato”.

II.- Sobre la nulidad del contrato suscrito.
a) La nulidad basada en el vicio del consentimiento.
El artículo 1.261 del Código Civil establece los requisitos esenciales de todo contrato, entre los cuales se encuentra el consentimiento de los contratantes, que se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 1.265 del Código Civil el consentimiento será nulo si se presta por error, violencia, intimidación o dolo, añadiendo el artículo 1.266 del mismo texto legal que para que el error invalide el consentimiento deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieran dado motivo a celebrarlo.

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