PARTICIPACIONES PREFERENTES EN GALICIA
lunes, 29 de diciembre de 2014
AL JUZGADO SUPLICO
AL
JUZGADO SUPLICO que
teniendo por presentado este escrito, con los documentos que lo acompañan y sus
copias, y por comparecido a la Procuradora en la representación que ostenta, se
sirva admitir la presente demanda, tenerme por parte en la misma y se
practiquen las diligencias solicitadas, con el objetivo procesal de que tras
declarar la NULIDAD DEL CONTRATO POR
ERROR EN LA PRESTACIÓN DEL CONSENTIMIENTO O, EN SU DEFECTO, LA RESOLUCIÓN DEL
MISMO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE INFORMACIÓN POR PARTE DE LA ENTIDAD
DEMANDADA, se obligue a la demandada a que devuelva a la parte actora la
cantidad de 12.000 euros, sin
perjuicio de la restitución de las contraprestaciones, más intereses generados
desde la fecha de realización del contrato nulo, deduciendo los intereses
cobrados por mis representados, con expresa imposición de los intereses legales
resultantes desde la fecha de la contratación, incrementada en dos puntos desde
la fecha en que se dicte sentencia, y con expresa imposición de costas.
Y en su virtud, se condene a la
entidad NCG Banco S.A. y/o las entidades que se subroguen en sus derechos y
obligaciones:
1º A estar y pasar por las anteriores
declaraciones.
2º A pagar a mis representados la suma
de 12.000 euros más los intereses generados desde la fecha de realización del
contrato nulo, deduciendo los intereses cobrados por mis representados, con
expresa imposición de los intereses legales resultantes desde la fecha de la
nulidad que se interesa, incrementada en dos puntos desde la fecha en que se
dicte sentencia.
3º Al pago de las costas judiciales.
La falta de información sobre el producto contratado.
Por lo que respecta a la falta de información por parte de la entidad bancaria demandada acerca de las características del producto financiero ofrecido y supuestamente suscrito por el demandante, se aprecia un vicio de consentimiento determinante de una situación de nulidad contractual. Al respecto son relevantes las consideraciones realizadas en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Gijón, de fecha 21 de enero de 2011, con ocasión de la resolución de un caso similar al aquí planteado, afirmando que:
"La formación de la voluntad negocial y la prestación de un consentimiento libre, válido y eficaz exige necesariamente haber adquirido plena conciencia de lo que significa el contrato que se concluye y de los derechos y obligaciones que en virtud del mismo se adquieren, lo cual otorga una importancia relevante a la negociación previa y a la fase precontractual, en la que cada uno de los contratantes debe poder obtener toda la información necesaria para poder valorar adecuadamente cuál es su interés en el contrato proyectado y actuar en consecuencia, de tal manera que si llega a prestar su consentimiento y el contrato se perfecciona, lo haga convencido de que los términos en que éste se concreta, responden a su voluntad negocial y es plenamente conocedor de aquello a lo que se obliga y de lo que va a recibir a cambio”.
Si ello debe ser así al tiempo de celebrar cualquier tipo de contrato, con mayor razón si cabe ha de serlo en el ámbito de la contratación bancaria y con las entidades financieras en general, que ha venido mereciendo durante los últimos años una especial atención por parte del legislador, estableciendo códigos y normas de conducta y actuación que tienden a proteger, no únicamente al cliente consumidor, sino al cliente en general, en un empeño por dotar de claridad y transparencia a las operaciones que se realizan en dicho sector de la actividad económica, en el que concurren, no sólo comerciantes más o menos avezados, sino todos los ciudadanos que de forma masiva celebran contratos con bancos y otras entidades financieras, desde los más simples, como la apertura de una cuenta, a los más complejos, como los productos de inversión con los que se pretende rentabilizar los ahorros.
En la época en la que la Caja de Ahorros ejecutó la orden de compra de participaciones preferentes en nombre de los demandantes y sin su consentimiento, había en el mercado financiero minorista, como es el caso que nos ocupa, una translación de depósitos a plazo o en cuenta corriente a productos financieros complejos, no por petición de los clientes, sino por “colocación” por parte de la entidad demandada, todo ello en medio de una cultura de “dónde se firma”, donde no se dan los contratos a leer, ni se entregan con antelación, alentada por una falsa euforia comercial por parte de las entidades financieras.
Pues bien, en el supuesto contemplado, la falta de una información precisa, correcta y adecuada por parte de la entidad financiera demandada y que ésta estaba por lo demás obligada a proporcionar, acerca de las características del producto suscrito por los demandantes, en quienes concurriría la condición de clientes minoristas, así como del alcance de las obligaciones, conlleva a tener por concurrentes los presupuestos de existencia de error excusable en los demandantes sobre la esencia del negocio contratado, suficiente para invalidar su consentimiento.
De igual forma, respecto de la obligación de la entidad financiera de ofrecer la información adecuada a los conocimientos, experiencia y perfil del cliente, la sentencia de la Audiencia Provincial de Soria de fecha 12 de febrero de 2004 señala lo siguiente:
“El sector bancario es un sector caracterizado por la utilización generalizada de contratos de adhesión, con unas condiciones generales unilateralmente redactadas por las entidades financieras, que han de ser aceptadas en bloque por el cliente si éste quiere obtener el servicio solicitado, sin posibilidad de discusión, salvo, naturalmente, en los contratos celebrados por dichas entidades entre sí, o los contratos concertados con grandes empresas o corporaciones, dado el equilibrio en la posición de las partes.
En concreta relación con el sector de la contratación bancaria, ya decía el profesor Garrigues en su clásica obra «Contratos Bancarios» que las condiciones generales crean un marco dibujado a gusto del banco y precisamente para conseguir descargar sobre el cliente todos los hechos que puedan originar daño o responsabilidad –condiciones generales oscuras y sorpresivas, decisiones unilaterales, instrumentos jurídicos privilegiados, desplazamientos de riesgos propios de la actividad empresarial, etc.…, no siempre acordes con el artículo 14 de la Constitución , y que traen como consecuencia una cierta cultura del «dónde hay que firmar» del ciudadano que carece de conocimientos de derecho mercantil o matemática financiera, conocimientos que no cabe presumir.”
La sentencia del Tribunal Supremo 375/2010, de 17 de junio de 2010, acogiendo los fundamentos de derecho de la de primera instancia, aprecia la existencia de error en el consentimiento prestado por los clientes que firmaron el contrato confiando en la palabra de la empleada de la sucursal, sin que ésta en ningún momento le informara de los concretos riesgos que asumía al adquirir el producto financiero atípico, señalando literalmente lo siguiente:
“Por ello, y acogiendo lo establecido en un supuesto similar en la sentencia de 15 de marzo de 2005 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 22 de Valencia, y lo establecido por la sentencia de la AP de Soria de 12-2-04, en el presente caso debe apreciarse la existencia de error en el consentimiento prestado por los clientes, por el hecho de que éstos tradicionalmente suscribían con el director de la sucursal imposiciones a plazo fijo, por lo que confiaron en el director cuando éste les propuso suscribir el nuevo contrato pensando que era una renovación de plazo fijo, los clientes emplearon la diligencia normal que se exige en estos casos, porque ¿quién lee toda la letra pequeña en la que suelen estar redactadas las condiciones del contrato?, lo usual y dada la relación de confianza que existe entre determinados clientes y el director de la entidad es preguntarle al director ¿esto qué es, explícame? Y es el director el que nos indica la clase de contrato que estamos firmando, un depósito, un préstamo..., y nos debe informar sobre las características del contrato que estamos firmando, el objeto, condiciones y riesgos del mismo, y en el supuesto de autos es el director el que debía haber informado a los clientes del riesgo que conllevaba acerca de la pérdida del capital invertido, debería haber informado que era un depósito de alta rentabilidad pero también de alto riesgo, a todo ello contribuyó la redacción del contrato, ya expuesta anteriormente de forma exhaustiva, baste señalar que el contrato se denominaba depósito de alta rentabilidad, que las firmas de los contratantes se encuentran en la parte superior del documento y no en la inferior como es habitual en los contratos bancarios, que el contrato no resaltaba que el capital no se encontraba garantizado, todo ello unido a lo poco legible y farragoso de determinadas cláusulas del contrato.
Por todo ello, resulta procedente estimar la acción de nulidad entablada por el actor de los contratos de depósitos de alta rentabilidad. [...]”.
Para mayor abundamiento, destacamos lo referido en el Recurso de Apelación Nº 65/2011, JUR\2011\187755, de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5ª, donde se manifiesta que:
“Debe señalarse que la entidad financiera que intermedia o interviene profesionalmente en la adquisición por parte de un cliente de un determinado producto financiero en el mercado de valores tiene la esencial obligación de informar a dicho cliente, previamente y con el suficiente detalle, de las características de dicho producto financiero, a fin de que el cliente pueda adoptar su decisión inversora con suficiente conocimiento de causa, como se desprendía de la redacción, vigente a la fecha del contrato de autos, del artículo 79.1.e) de la Ley del Mercado de Valores y como se desprende del actualmente vigente artículo 79 bis de la misma Ley . Y esa obligación de información debe cubrir, de forma especial, los concretos riesgos que lleva consigo la referida inversión, sin que el Banco pueda proceder a un cumplimiento meramente formal de esa obligación de información por la vía de realizar una somera descripción del producto en la que simplemente se resalten las rentabilidades y se difuminen los riesgos. […] debe destacarse, en primer lugar, la dificultad que de ordinario presenta para inversores no experimentados la correcta valoración de las circunstancias que aconsejan o desaconsejan invertir en un determinado producto financiero, teniendo en cuenta la complejidad que ha llegado a alcanzar el mercado de valores, hasta el punto de que operar en él con un mínimo de seguridad requiere de un adecuado asesoramiento si no se dispone de una considerable formación financiera. Y es por ello que la legislación impone a las entidades que operan en dicho mercado la obligación de informar adecuadamente a los inversores que a ellas acuden sobre las rentabilidades y riesgos de los correspondientes productos financieros, hasta el punto de que si no se suministra una adecuada y completa información puede presumirse que el inversor no profesional no dispone de un conocimiento cabal del correspondiente producto financiero. Es decir, la falta de acreditación de que se ha suministrado una información adecuada, precisa y suficiente permite inferir que el inversor no ha podido formarse una idea precisa de los riesgos reales del producto financiero en el que se dispone a invertir.”
De todo lo anterior deducimos, a modo de conclusiones, que existió un error esencial y excusable al presentarles a D. Antonio Blanco García y a Dña. Eugenia Calvo Calvo a la firma, un contrato de depósito, cuando lo que realmente firmaban era un contrato financiero atípico de alto riesgo. Dicho error fue derivado de la existencia de datos desconocidos por los actores, pues nada se decía claramente de poder perder el dinero depositado y tampoco lo podían averiguar con más diligencia, ya que a la complejidad del contrato no podía sumarse el que tuviesen que conocer o entender forzosamente lo referido por el folleto informativo, que no se les entregó pese a ser preceptivo.
En definitiva, como textualmente dice la sentencia que venimos citando, “no podemos sino concluir con la nulidad del contrato a que hacen referencia las actuaciones y ello porque no se han respetado las exigencias de claridad, sencillez, buena fe y justo equilibrio de las prestaciones en el contrato suscrito con la parte actora, tal y como establece el artículo 10 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios “.
La actuación negligente de la entidad demandada originó que los actores prestaran su consentimiento por error al suscribir un contrato financiero no recomendable para ellos, dado que la Caja de Ahorros no valoró la idoneidad y conveniencia del producto para los intereses de los clientes, ni les informó de tal modo que pudieran tener conocimiento sobre los riesgos reales de la operación, a fin de que los demandantes pudiesen tomar una decisión consciente, por lo que procede la nulidad de la referida orden de adquisición de participaciones preferentes.
Por tanto, sin ser exhaustivos y sin ánimo de reproducir toda la jurisprudencia sobre casos similares al de esta litis, sí queremos señalar lo mencionado en la sentencia 83/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Cambados, de 10 de julio de 2012:
“Es por lo dicho por lo que existe nulidad del contrato de adquisición de participaciones preferentes suscrito por el demandante, por inadecuada, falsa e insuficiente información por parte de la entidad financiera que provocó error en el contratante invalidante del consentimiento, elemento esencial del contrato que produce su nulidad”.
Concluimos mencionando, por su relevancia, la sentencia 223/2012 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Santander, de 29 de noviembre:
“Los efectos de la nulidad que se declara se residencian en el art. 1303 CC, que impone que deben restituirse recíprocamente las cosas del contrato con sus frutos y el precio con sus intereses, sin que al caso le afecten los artículos siguientes. En consecuencia, el precepto define la “restitutio in integrum”, con retroacción “ex tunc” de la situación, es decir, se intenta que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador.
Es por ello obligación de la parte demandada la devolución del principal invertido […] los frutos que el capital ha generado, que se materializa en el interés legal interesado devengado desde el instante en que se materializaron las correspondientes y sucesivas órdenes de compra como medio de lograr un justo reintegro patrimonial. Empero, del mismo modo deberá el actor reintegrar a la parte demandada la totalidad de los importes abonados trimestralmente como intereses o cupones abonados durante el periodo de vigencia de las participaciones con el interés legal desde el instante en que se formalizaron.
Nótese, en fin, y sirva como recordatorio que es doctrina jurisprudencial reiterada (sentencias del TS de 24 de marzo o de 22 de mayo de 2006, entre otras muchas), que la obligación de restitución de objeto y precio nace la Ley, y no del contrato que se declara nulo, hasta el punto de que no es preciso que las partes hayan solicitado expresamente tal devolución, bastando con que se solicite la nulidad para que surja la consecuencia legalmente establecido, sin que suponga incurrir en incongruencia”.
"La formación de la voluntad negocial y la prestación de un consentimiento libre, válido y eficaz exige necesariamente haber adquirido plena conciencia de lo que significa el contrato que se concluye y de los derechos y obligaciones que en virtud del mismo se adquieren, lo cual otorga una importancia relevante a la negociación previa y a la fase precontractual, en la que cada uno de los contratantes debe poder obtener toda la información necesaria para poder valorar adecuadamente cuál es su interés en el contrato proyectado y actuar en consecuencia, de tal manera que si llega a prestar su consentimiento y el contrato se perfecciona, lo haga convencido de que los términos en que éste se concreta, responden a su voluntad negocial y es plenamente conocedor de aquello a lo que se obliga y de lo que va a recibir a cambio”.
Si ello debe ser así al tiempo de celebrar cualquier tipo de contrato, con mayor razón si cabe ha de serlo en el ámbito de la contratación bancaria y con las entidades financieras en general, que ha venido mereciendo durante los últimos años una especial atención por parte del legislador, estableciendo códigos y normas de conducta y actuación que tienden a proteger, no únicamente al cliente consumidor, sino al cliente en general, en un empeño por dotar de claridad y transparencia a las operaciones que se realizan en dicho sector de la actividad económica, en el que concurren, no sólo comerciantes más o menos avezados, sino todos los ciudadanos que de forma masiva celebran contratos con bancos y otras entidades financieras, desde los más simples, como la apertura de una cuenta, a los más complejos, como los productos de inversión con los que se pretende rentabilizar los ahorros.
En la época en la que la Caja de Ahorros ejecutó la orden de compra de participaciones preferentes en nombre de los demandantes y sin su consentimiento, había en el mercado financiero minorista, como es el caso que nos ocupa, una translación de depósitos a plazo o en cuenta corriente a productos financieros complejos, no por petición de los clientes, sino por “colocación” por parte de la entidad demandada, todo ello en medio de una cultura de “dónde se firma”, donde no se dan los contratos a leer, ni se entregan con antelación, alentada por una falsa euforia comercial por parte de las entidades financieras.
Pues bien, en el supuesto contemplado, la falta de una información precisa, correcta y adecuada por parte de la entidad financiera demandada y que ésta estaba por lo demás obligada a proporcionar, acerca de las características del producto suscrito por los demandantes, en quienes concurriría la condición de clientes minoristas, así como del alcance de las obligaciones, conlleva a tener por concurrentes los presupuestos de existencia de error excusable en los demandantes sobre la esencia del negocio contratado, suficiente para invalidar su consentimiento.
De igual forma, respecto de la obligación de la entidad financiera de ofrecer la información adecuada a los conocimientos, experiencia y perfil del cliente, la sentencia de la Audiencia Provincial de Soria de fecha 12 de febrero de 2004 señala lo siguiente:
“El sector bancario es un sector caracterizado por la utilización generalizada de contratos de adhesión, con unas condiciones generales unilateralmente redactadas por las entidades financieras, que han de ser aceptadas en bloque por el cliente si éste quiere obtener el servicio solicitado, sin posibilidad de discusión, salvo, naturalmente, en los contratos celebrados por dichas entidades entre sí, o los contratos concertados con grandes empresas o corporaciones, dado el equilibrio en la posición de las partes.
En concreta relación con el sector de la contratación bancaria, ya decía el profesor Garrigues en su clásica obra «Contratos Bancarios» que las condiciones generales crean un marco dibujado a gusto del banco y precisamente para conseguir descargar sobre el cliente todos los hechos que puedan originar daño o responsabilidad –condiciones generales oscuras y sorpresivas, decisiones unilaterales, instrumentos jurídicos privilegiados, desplazamientos de riesgos propios de la actividad empresarial, etc.…, no siempre acordes con el artículo 14 de la Constitución , y que traen como consecuencia una cierta cultura del «dónde hay que firmar» del ciudadano que carece de conocimientos de derecho mercantil o matemática financiera, conocimientos que no cabe presumir.”
La sentencia del Tribunal Supremo 375/2010, de 17 de junio de 2010, acogiendo los fundamentos de derecho de la de primera instancia, aprecia la existencia de error en el consentimiento prestado por los clientes que firmaron el contrato confiando en la palabra de la empleada de la sucursal, sin que ésta en ningún momento le informara de los concretos riesgos que asumía al adquirir el producto financiero atípico, señalando literalmente lo siguiente:
“Por ello, y acogiendo lo establecido en un supuesto similar en la sentencia de 15 de marzo de 2005 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 22 de Valencia, y lo establecido por la sentencia de la AP de Soria de 12-2-04, en el presente caso debe apreciarse la existencia de error en el consentimiento prestado por los clientes, por el hecho de que éstos tradicionalmente suscribían con el director de la sucursal imposiciones a plazo fijo, por lo que confiaron en el director cuando éste les propuso suscribir el nuevo contrato pensando que era una renovación de plazo fijo, los clientes emplearon la diligencia normal que se exige en estos casos, porque ¿quién lee toda la letra pequeña en la que suelen estar redactadas las condiciones del contrato?, lo usual y dada la relación de confianza que existe entre determinados clientes y el director de la entidad es preguntarle al director ¿esto qué es, explícame? Y es el director el que nos indica la clase de contrato que estamos firmando, un depósito, un préstamo..., y nos debe informar sobre las características del contrato que estamos firmando, el objeto, condiciones y riesgos del mismo, y en el supuesto de autos es el director el que debía haber informado a los clientes del riesgo que conllevaba acerca de la pérdida del capital invertido, debería haber informado que era un depósito de alta rentabilidad pero también de alto riesgo, a todo ello contribuyó la redacción del contrato, ya expuesta anteriormente de forma exhaustiva, baste señalar que el contrato se denominaba depósito de alta rentabilidad, que las firmas de los contratantes se encuentran en la parte superior del documento y no en la inferior como es habitual en los contratos bancarios, que el contrato no resaltaba que el capital no se encontraba garantizado, todo ello unido a lo poco legible y farragoso de determinadas cláusulas del contrato.
Por todo ello, resulta procedente estimar la acción de nulidad entablada por el actor de los contratos de depósitos de alta rentabilidad. [...]”.
Para mayor abundamiento, destacamos lo referido en el Recurso de Apelación Nº 65/2011, JUR\2011\187755, de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5ª, donde se manifiesta que:
“Debe señalarse que la entidad financiera que intermedia o interviene profesionalmente en la adquisición por parte de un cliente de un determinado producto financiero en el mercado de valores tiene la esencial obligación de informar a dicho cliente, previamente y con el suficiente detalle, de las características de dicho producto financiero, a fin de que el cliente pueda adoptar su decisión inversora con suficiente conocimiento de causa, como se desprendía de la redacción, vigente a la fecha del contrato de autos, del artículo 79.1.e) de la Ley del Mercado de Valores y como se desprende del actualmente vigente artículo 79 bis de la misma Ley . Y esa obligación de información debe cubrir, de forma especial, los concretos riesgos que lleva consigo la referida inversión, sin que el Banco pueda proceder a un cumplimiento meramente formal de esa obligación de información por la vía de realizar una somera descripción del producto en la que simplemente se resalten las rentabilidades y se difuminen los riesgos. […] debe destacarse, en primer lugar, la dificultad que de ordinario presenta para inversores no experimentados la correcta valoración de las circunstancias que aconsejan o desaconsejan invertir en un determinado producto financiero, teniendo en cuenta la complejidad que ha llegado a alcanzar el mercado de valores, hasta el punto de que operar en él con un mínimo de seguridad requiere de un adecuado asesoramiento si no se dispone de una considerable formación financiera. Y es por ello que la legislación impone a las entidades que operan en dicho mercado la obligación de informar adecuadamente a los inversores que a ellas acuden sobre las rentabilidades y riesgos de los correspondientes productos financieros, hasta el punto de que si no se suministra una adecuada y completa información puede presumirse que el inversor no profesional no dispone de un conocimiento cabal del correspondiente producto financiero. Es decir, la falta de acreditación de que se ha suministrado una información adecuada, precisa y suficiente permite inferir que el inversor no ha podido formarse una idea precisa de los riesgos reales del producto financiero en el que se dispone a invertir.”
De todo lo anterior deducimos, a modo de conclusiones, que existió un error esencial y excusable al presentarles a D. Antonio Blanco García y a Dña. Eugenia Calvo Calvo a la firma, un contrato de depósito, cuando lo que realmente firmaban era un contrato financiero atípico de alto riesgo. Dicho error fue derivado de la existencia de datos desconocidos por los actores, pues nada se decía claramente de poder perder el dinero depositado y tampoco lo podían averiguar con más diligencia, ya que a la complejidad del contrato no podía sumarse el que tuviesen que conocer o entender forzosamente lo referido por el folleto informativo, que no se les entregó pese a ser preceptivo.
En definitiva, como textualmente dice la sentencia que venimos citando, “no podemos sino concluir con la nulidad del contrato a que hacen referencia las actuaciones y ello porque no se han respetado las exigencias de claridad, sencillez, buena fe y justo equilibrio de las prestaciones en el contrato suscrito con la parte actora, tal y como establece el artículo 10 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios “.
La actuación negligente de la entidad demandada originó que los actores prestaran su consentimiento por error al suscribir un contrato financiero no recomendable para ellos, dado que la Caja de Ahorros no valoró la idoneidad y conveniencia del producto para los intereses de los clientes, ni les informó de tal modo que pudieran tener conocimiento sobre los riesgos reales de la operación, a fin de que los demandantes pudiesen tomar una decisión consciente, por lo que procede la nulidad de la referida orden de adquisición de participaciones preferentes.
Por tanto, sin ser exhaustivos y sin ánimo de reproducir toda la jurisprudencia sobre casos similares al de esta litis, sí queremos señalar lo mencionado en la sentencia 83/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Cambados, de 10 de julio de 2012:
“Es por lo dicho por lo que existe nulidad del contrato de adquisición de participaciones preferentes suscrito por el demandante, por inadecuada, falsa e insuficiente información por parte de la entidad financiera que provocó error en el contratante invalidante del consentimiento, elemento esencial del contrato que produce su nulidad”.
Concluimos mencionando, por su relevancia, la sentencia 223/2012 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Santander, de 29 de noviembre:
“Los efectos de la nulidad que se declara se residencian en el art. 1303 CC, que impone que deben restituirse recíprocamente las cosas del contrato con sus frutos y el precio con sus intereses, sin que al caso le afecten los artículos siguientes. En consecuencia, el precepto define la “restitutio in integrum”, con retroacción “ex tunc” de la situación, es decir, se intenta que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador.
Es por ello obligación de la parte demandada la devolución del principal invertido […] los frutos que el capital ha generado, que se materializa en el interés legal interesado devengado desde el instante en que se materializaron las correspondientes y sucesivas órdenes de compra como medio de lograr un justo reintegro patrimonial. Empero, del mismo modo deberá el actor reintegrar a la parte demandada la totalidad de los importes abonados trimestralmente como intereses o cupones abonados durante el periodo de vigencia de las participaciones con el interés legal desde el instante en que se formalizaron.
Nótese, en fin, y sirva como recordatorio que es doctrina jurisprudencial reiterada (sentencias del TS de 24 de marzo o de 22 de mayo de 2006, entre otras muchas), que la obligación de restitución de objeto y precio nace la Ley, y no del contrato que se declara nulo, hasta el punto de que no es preciso que las partes hayan solicitado expresamente tal devolución, bastando con que se solicite la nulidad para que surja la consecuencia legalmente establecido, sin que suponga incurrir en incongruencia”.
En cuanto a la nortmativa aplicable I.
En cuanto a la normativa aplicable a la participaciones preferentes es aplicable la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de
los Consumidores y Usuarios, hoy Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16
de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General
para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias, en la que se pone de manifiesto que antes de contratar,
el empresario deberá poner a disposición del consumidor y usuario de
forma clara, comprensible y adaptada a las circunstancias la información
relevante, veraz y suficiente sobre las características esenciales del
contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas y
de los bienes o servicios objeto del mismo.
Del espíritu de la norma de 1984 se deduce que en los contratos con consumidores y usuarios en los que se utilicen cláusulas no negociadas individualmente, que promuevan las empresas deberán cumplir los siguientes requisitos:
- Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.
- Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido.
- Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas.
Igualmente, es aplicable lo dispuesto en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, que establece que los contratos bancarios deben reflejar de forma explícita y con la necesaria claridad los compromisos contraídos por las partes contratantes y los derechos de las mismas ante las eventualidades propias de cada clase de operación.
En el caso que nos ocupa, resulta aplicable la Ley 24/1988 de 28 de julio, del Mercado de Valores, vigente hasta el 13 de agosto de 2007, en concreto el artículo 79.1 y sus apartados a, b, c, d, y e, que recogen el deber de comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes, que literalmente establecen:
79.1. “Las empresas de servicios de inversión, las entidades de crédito y las personas o entidades que actúen en el Mercado de Valores, tanto recibiendo o ejecutando órdenes como asesorando sobre inversiones en valores, deberán atenerse a los siguientes principios y requisitos:
a) Comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes y en defensa de la integridad del mercado.
b) Organizarse de forma que se reduzcan al mínimo los riesgos de conflictos de interés y, en situación de conflicto, dar prioridad a los intereses de sus clientes, sin privilegiar a ninguno de ellos.
c) Desarrollar una gestión ordenada y prudente, cuidando de los intereses de los clientes como si fuesen propios.
d) Disponer de los medios adecuados para realizar su actividad y tener establecidos los controles internos oportunos para garantizar una gestión prudente y prevenir los incumplimientos de los deberes y obligaciones que la normativa del Mercado de Valores les impone.
e) Asegurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados”.
Son igualmente de aplicación la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, entre otros, el artículo 5.5, el artículo 7 y el artículo 8 que transcribimos dada su relevancia para el caso que nos ocupa:
[…] “5.5 La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.
Artículo 7 No incorporación.- No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales:
a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5.
b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.
Artículo 8 Nulidad.- 1. Serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.
2. En particular, serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiendo por tales en todo caso las definidas en el artículo 10 bis y disposición adicional primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
De igual modo, la Ley 13/1985, de 25 de mayo, sobre Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros, en la redacción dada a la misma por la Ley 13/1992 de 1 de junio de Recursos Propios y Supervisión en Bases Consolidadas de las Entidades Financieras, en especial los artículos donde se recogen de manera pormenorizada los requisitos sobre los coeficientes de inversión, sobre los recursos propios y determinadas obligaciones de información de los intermediarios financieros.
En el caso objeto del presente litigio, es evidente que Caja de Ahorros de Galicia ha incumplido toda la normativa anteriormente expuesta, dado que no ofreció a los demandantes ningún tipo de información en relación con los términos del contrato, ni valoró si el mismo era idóneo y conveniente para sus intereses y para las diversas contingencias que puedan surgir en el seno de su familia. Ya hemos reiterado que los demandantes acuden a la entidad bancaria con el propósito principal, de buscar seguridad y de adquirir la facultad de disponer del dinero depositado en cualquier momento.
Concluimos esta resumida exposición sobre la normativa aplicable haciendo mención al Código Civil en lo referido al los contratos, las causas de nulidad y la interpretación de los mismos. En concreto, señalamos los artículos que son objeto de consideración en los fundamentos jurídicos del presente caso y que son de aplicación en esta litis: los artículos 1261, 1265, 1266 y 1303, entre otros, a los que enseguida nos referiremos, y el 1281 y el 1282, que textualmente dicen:
“Artículo 1281.- Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas.
Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas”.
“Artículo 1282.- Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato”.
II.- Sobre la nulidad del contrato suscrito.
a) La nulidad basada en el vicio del consentimiento.
El artículo 1.261 del Código Civil establece los requisitos esenciales de todo contrato, entre los cuales se encuentra el consentimiento de los contratantes, que se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 1.265 del Código Civil el consentimiento será nulo si se presta por error, violencia, intimidación o dolo, añadiendo el artículo 1.266 del mismo texto legal que para que el error invalide el consentimiento deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieran dado motivo a celebrarlo.
Del espíritu de la norma de 1984 se deduce que en los contratos con consumidores y usuarios en los que se utilicen cláusulas no negociadas individualmente, que promuevan las empresas deberán cumplir los siguientes requisitos:
- Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.
- Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido.
- Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas.
Igualmente, es aplicable lo dispuesto en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, que establece que los contratos bancarios deben reflejar de forma explícita y con la necesaria claridad los compromisos contraídos por las partes contratantes y los derechos de las mismas ante las eventualidades propias de cada clase de operación.
En el caso que nos ocupa, resulta aplicable la Ley 24/1988 de 28 de julio, del Mercado de Valores, vigente hasta el 13 de agosto de 2007, en concreto el artículo 79.1 y sus apartados a, b, c, d, y e, que recogen el deber de comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes, que literalmente establecen:
79.1. “Las empresas de servicios de inversión, las entidades de crédito y las personas o entidades que actúen en el Mercado de Valores, tanto recibiendo o ejecutando órdenes como asesorando sobre inversiones en valores, deberán atenerse a los siguientes principios y requisitos:
a) Comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes y en defensa de la integridad del mercado.
b) Organizarse de forma que se reduzcan al mínimo los riesgos de conflictos de interés y, en situación de conflicto, dar prioridad a los intereses de sus clientes, sin privilegiar a ninguno de ellos.
c) Desarrollar una gestión ordenada y prudente, cuidando de los intereses de los clientes como si fuesen propios.
d) Disponer de los medios adecuados para realizar su actividad y tener establecidos los controles internos oportunos para garantizar una gestión prudente y prevenir los incumplimientos de los deberes y obligaciones que la normativa del Mercado de Valores les impone.
e) Asegurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados”.
Son igualmente de aplicación la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, entre otros, el artículo 5.5, el artículo 7 y el artículo 8 que transcribimos dada su relevancia para el caso que nos ocupa:
[…] “5.5 La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.
Artículo 7 No incorporación.- No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales:
a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5.
b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.
Artículo 8 Nulidad.- 1. Serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.
2. En particular, serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiendo por tales en todo caso las definidas en el artículo 10 bis y disposición adicional primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
De igual modo, la Ley 13/1985, de 25 de mayo, sobre Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros, en la redacción dada a la misma por la Ley 13/1992 de 1 de junio de Recursos Propios y Supervisión en Bases Consolidadas de las Entidades Financieras, en especial los artículos donde se recogen de manera pormenorizada los requisitos sobre los coeficientes de inversión, sobre los recursos propios y determinadas obligaciones de información de los intermediarios financieros.
En el caso objeto del presente litigio, es evidente que Caja de Ahorros de Galicia ha incumplido toda la normativa anteriormente expuesta, dado que no ofreció a los demandantes ningún tipo de información en relación con los términos del contrato, ni valoró si el mismo era idóneo y conveniente para sus intereses y para las diversas contingencias que puedan surgir en el seno de su familia. Ya hemos reiterado que los demandantes acuden a la entidad bancaria con el propósito principal, de buscar seguridad y de adquirir la facultad de disponer del dinero depositado en cualquier momento.
Concluimos esta resumida exposición sobre la normativa aplicable haciendo mención al Código Civil en lo referido al los contratos, las causas de nulidad y la interpretación de los mismos. En concreto, señalamos los artículos que son objeto de consideración en los fundamentos jurídicos del presente caso y que son de aplicación en esta litis: los artículos 1261, 1265, 1266 y 1303, entre otros, a los que enseguida nos referiremos, y el 1281 y el 1282, que textualmente dicen:
“Artículo 1281.- Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas.
Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas”.
“Artículo 1282.- Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato”.
II.- Sobre la nulidad del contrato suscrito.
a) La nulidad basada en el vicio del consentimiento.
El artículo 1.261 del Código Civil establece los requisitos esenciales de todo contrato, entre los cuales se encuentra el consentimiento de los contratantes, que se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 1.265 del Código Civil el consentimiento será nulo si se presta por error, violencia, intimidación o dolo, añadiendo el artículo 1.266 del mismo texto legal que para que el error invalide el consentimiento deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieran dado motivo a celebrarlo.
En cuanto a la nortmativa aplicable II
La acción de nulidad basada en vicio del consentimiento por error en el objeto, prestado por los contratantes en el momento de perfeccionarse el contrato, según la jurisprudencia, para que pueda llegar a tener trascendencia anulatoria y provocar la nulidad del contrato, queda condicionada a que el error sea esencial y excusable.
Así lo pone de manifiesto, entre otras, la sentencia 223/2012 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Santander, de 29 de noviembre. En concreto dicha sentencia dice:
“En el caso, debe considerarse que el error fue esencial, puesto que ha afectado a las obligaciones principales del contrato y a la característica de alto riesgo del mismo; sustancial, pues afecta a un elemento nuclear del contrato, sobre la base, ya se ha razonado, de la falta de información concurrente e imputable de la entidad bancaria, que venía obligada a facilitar que el cliente adquiriera plena conciencia de lo que contrata, y, sobre todo, del riesgo que asumía; y excusable, pues confió el actor en la palabra de un empleado bancario sin ser consciente de los altos riesgos de un contrato complejo del que no recibió –o no se ha probado que recibiera- la necesaria información para ponderar sus riesgos y decantarse conscientemente sobre su contratación”.
Y en el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 17 de febrero de 2005 establece que:
[…] "ha de recordarse la doctrina jurisprudencial según la cual para que un error pueda invalidar un negocio, es preciso que el mismo no sea imputable a quien lo padece, y tal cosa sucede cuando quien lo invoca podría haberlo eliminado empleando una diligencia normal adecuada a las circunstancias, es decir, una diligencia media teniendo en cuenta la condición de las personas, pues de acuerdo con los postulados de la buena fe el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien no merece dicha protección por su conducta negligente (SS 24 de enero de 2003, 12 de julio de 2002 y 30 de septiembre de 1999, entre otras)".
Así mismo, la sentencia del Tribunal Supremo de la Sala 1ª, de 12 de noviembre de 2004, citando la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2003 indica que:
[…] "de acuerdo con la doctrina de esta Sala, para que el error invalide el consentimiento, se ha de tratar de error excusable, es decir, aquel que no se pueda atribuir a negligencia de la parte que lo alega, ya que el error inexcusable no es susceptible de dar lugar a la nulidad solicitada por no afectar el consentimiento, así lo entienden las SS 14 y 18 de febrero de 1994, 6 de noviembre de 1996 y 30 de septiembre de 1999, señalándose en la penúltima de las citadas que la doctrina y la jurisprudencia viene reiteradamente exigiendo que el error alegado no sea inexcusable, habiéndose pronunciado por su inadmisión, si este recae sobre las condiciones jurídicas de la cosa y en el contrato intervino un letrado, o se hubiera podido evitar el error con una normal diligencia; con cita de otras varias, la S 12 de julio de 2002 recoge la doctrina de esta Sala respecto al error en el objeto al que se refiere el párr. 1.º del art. 1265 del CC y establece que será determinante de la invalidación del contrato únicamente si reúne dos fundamentales requisitos: a) ser esencial porque la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen, y precisamente de la que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio atendida la finalidad de éste; y b) que no sea imputable a quien lo padece y no haya podido ser evitado mediante el empleo, por parte de quien lo ha sufrido, de una diligencia media o regular teniendo en cuenta la condición de las personas, pues de acuerdo con los postulados de la buena fe el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por la declaración ( SS 18 de febrero y 3 de marzo de 1994)".
De igual forma, resulta relevante la sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén Sección 3ª, rollo de apelación Civil Nº 311/06, donde se sostiene que:
“Para resolver el supuesto enjuiciado partiremos de la consideración de que el consentimiento es un requisito esencial, cuya ausencia determina la nulidad, y si es tácito ha de proceder de actos inequívocos. El conocimiento, acto receptivo que es indispensable para poder actuar, pues no se puede reaccionar contra lo desconocido o ignorado, no equivale al consentimiento, acto valorativo de manifestación expresa o tácita de la voluntad (Sentencia T.S. 20 de abril de 2001 R.J 2001, 5282).
En el mismo sentido el error obstativo es un caso de falta de coincidencia entre voluntad y declaración, en el negocio jurídico, con la característica de que tal desacuerdo, es inconsciente y, como consecuencia, excluye la voluntad interna real y hace que el negocio jurídico sea inexistente. El artículo 1266 […] sólo se aplica al contrato que reúne todos los elementos (consentimiento, objeto y causa), es decir, a aquel en que ha habido error en la voluntad (error vicio), y no error en la declaración (error obstativo), aquel que invoca la anulabilidad (por el vicio),éste la inexistencia por la falta de uno de los elementos, y éste último es el producido en este caso (Sentencias T.S. 22 de diciembre de 1999 R.J. 1999, 9369 y 10 de abril de 2001 R.J 2001, 2027).
La parte actora alega el error en el consentimiento, como causa para solicitar la nulidad del contrato suscrito con la entidad demandada el 18 de mayo de 2004. El error viene relacionado con el desconocimiento de lo que realmente se estaba contratando, ante la falta de información con respecto al producto comercializado, y la escasa formación del personal encargado de dicha comercialización. Así como por la propia redacción del contrato, que vulnera de manera flagrante la Ley General de Consumidores y Usuarios, no ajustándose el producto contratado al perfil del actor.”
Y más recientemente cabe citar la reciente sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 21 de noviembre de 2012, que ha fijado una serie de pautas a la hora de analizar la concurrencia o no del vicio de consentimiento denunciado. Particularmente su fundamento de derecho cuarto señala:
“Hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta, sentencias 114/1985, de 18 de febrero, 295/1994, de 29 de marzo, 756/1996, de 28 de septiembre, 434/1997, de 21 de mayo, 695/2010, de 12 de noviembre, entre muchas. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.
Es lógico que un elemental respeto a la palabra dada -"pacta sunt servanda"- imponga la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y pueda quien lo sufrió quedar desvinculado. Al fin, el contrato constituye el instrumento jurídico por el que quienes lo celebran, en ejercicio de su libertad - autonomía de la voluntad-, deciden crear una relación jurídica entre ellos, y someterla a una "lex privata" (ley privada) cuyo contenido determinan. La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos. (Sentencia de 15 de febrero de 1977).
I. En primer término, para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.
II. Dispone el artículo 1266 del Código Civil que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer - además de sobre la persona, en determinados casos - sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo - sentencias de, 4 de enero de 1982, 295/1994, de 29 de marzo, entre otras muchas -, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato - artículo 1261, ordinal segundo, del Código Civil-. Además el error ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones -respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato -que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos de incorporados a la causa.
III. Es cierto que se contrata por razón de determinadas percepciones o representaciones que cada contratante se hace sobre las circunstancias - pasadas, concurrentes o esperadas - y que es en consideración a ellas que el contrato se le presenta como merecedor de ser celebrado. Sin embargo, si dichos motivos o móviles no pasaron, en la génesis del contrato, de meramente individuales, en el sentido de propios de uno solo de los contratantes, o, dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron a la categoría de causa concreta de aquel, el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento. Se entiende que quien contrata soporta un riesgo de que sean acertadas o no, al consentir, sus representaciones sobre las circunstancias en consideración a las cuales hacerlo le había parecido adecuado a sus intereses.
IV. Como se indicó, las circunstancias erróneamente representadas pueden ser pasadas, presentes o futuras, pero, en todo caso, han de haber sido tomadas en consideración, en los términos dichos, en el momento de la perfección o génesis de los contratos -sentencias de 8 de enero de 1962, 29 de diciembre de 1978 y 21 de mayo de 1997, entre otras Lo determinante es que los nuevos acontecimientos producidos con la ejecución del contrato resulten contradictorios con la regla contractual. Si no es así, se tratará de meros eventos posteriores a la generación de aquellas, explicables por el riesgo que afecta a todo lo humano.
V. Se expuso antes que el error vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente segura, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre un futuro más o menos próximo con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia.
VI. Por otro lado, el error ha de ser, además de relevante, excusable. La jurisprudencia -sentencias de 4 de enero de 1982, 756/1996, de 28 de septiembre, 726/2000, de 17 de julio, 315/2009, de 13 de mayo- exige tal cualidad, no mencionada en el artículo 1266, porque valora la conducta del ignorante o equivocado, negando protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida”.
En el presente caso, la falta de explicación e información detallada sobre las especiales particularidades del contrato y sobre el riesgo de pérdida del capital invertido motivó que los demandantes expresaran su consentimiento por error en el momento de la formalización, pues no pudieron determinar con conocimiento de causa si el producto era adecuado para sus intereses.
Los actores, que carecen de conocimientos suficientes para entender un producto como el que concertaron, firmaron el referido contrato confiando en el director del banco. El cual ni les informó ni les explicó los perjuicios económicos que podría sufrir y sin asesorarles sobre la conveniencia de la adquisición del producto, omitiendo, en todo caso, cualquier información. Y, desde luego, nunca se hizo referencia a la posibilidad de que existiese el riesgo de perder lo depositado; ni siquiera de que pudiesen perder un solo euro del capital ingresado una vez vencido el plazo del depósito. Los demandantes jamás llevaron a cabo una inversión cuya naturaleza fuese distinta del típico depósito a plazo, con reintegro del capital íntegro al finalizar el período pactado.
Así lo pone de manifiesto, entre otras, la sentencia 223/2012 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Santander, de 29 de noviembre. En concreto dicha sentencia dice:
“En el caso, debe considerarse que el error fue esencial, puesto que ha afectado a las obligaciones principales del contrato y a la característica de alto riesgo del mismo; sustancial, pues afecta a un elemento nuclear del contrato, sobre la base, ya se ha razonado, de la falta de información concurrente e imputable de la entidad bancaria, que venía obligada a facilitar que el cliente adquiriera plena conciencia de lo que contrata, y, sobre todo, del riesgo que asumía; y excusable, pues confió el actor en la palabra de un empleado bancario sin ser consciente de los altos riesgos de un contrato complejo del que no recibió –o no se ha probado que recibiera- la necesaria información para ponderar sus riesgos y decantarse conscientemente sobre su contratación”.
Y en el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 17 de febrero de 2005 establece que:
[…] "ha de recordarse la doctrina jurisprudencial según la cual para que un error pueda invalidar un negocio, es preciso que el mismo no sea imputable a quien lo padece, y tal cosa sucede cuando quien lo invoca podría haberlo eliminado empleando una diligencia normal adecuada a las circunstancias, es decir, una diligencia media teniendo en cuenta la condición de las personas, pues de acuerdo con los postulados de la buena fe el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien no merece dicha protección por su conducta negligente (SS 24 de enero de 2003, 12 de julio de 2002 y 30 de septiembre de 1999, entre otras)".
Así mismo, la sentencia del Tribunal Supremo de la Sala 1ª, de 12 de noviembre de 2004, citando la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2003 indica que:
[…] "de acuerdo con la doctrina de esta Sala, para que el error invalide el consentimiento, se ha de tratar de error excusable, es decir, aquel que no se pueda atribuir a negligencia de la parte que lo alega, ya que el error inexcusable no es susceptible de dar lugar a la nulidad solicitada por no afectar el consentimiento, así lo entienden las SS 14 y 18 de febrero de 1994, 6 de noviembre de 1996 y 30 de septiembre de 1999, señalándose en la penúltima de las citadas que la doctrina y la jurisprudencia viene reiteradamente exigiendo que el error alegado no sea inexcusable, habiéndose pronunciado por su inadmisión, si este recae sobre las condiciones jurídicas de la cosa y en el contrato intervino un letrado, o se hubiera podido evitar el error con una normal diligencia; con cita de otras varias, la S 12 de julio de 2002 recoge la doctrina de esta Sala respecto al error en el objeto al que se refiere el párr. 1.º del art. 1265 del CC y establece que será determinante de la invalidación del contrato únicamente si reúne dos fundamentales requisitos: a) ser esencial porque la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen, y precisamente de la que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio atendida la finalidad de éste; y b) que no sea imputable a quien lo padece y no haya podido ser evitado mediante el empleo, por parte de quien lo ha sufrido, de una diligencia media o regular teniendo en cuenta la condición de las personas, pues de acuerdo con los postulados de la buena fe el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por la declaración ( SS 18 de febrero y 3 de marzo de 1994)".
De igual forma, resulta relevante la sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén Sección 3ª, rollo de apelación Civil Nº 311/06, donde se sostiene que:
“Para resolver el supuesto enjuiciado partiremos de la consideración de que el consentimiento es un requisito esencial, cuya ausencia determina la nulidad, y si es tácito ha de proceder de actos inequívocos. El conocimiento, acto receptivo que es indispensable para poder actuar, pues no se puede reaccionar contra lo desconocido o ignorado, no equivale al consentimiento, acto valorativo de manifestación expresa o tácita de la voluntad (Sentencia T.S. 20 de abril de 2001 R.J 2001, 5282).
En el mismo sentido el error obstativo es un caso de falta de coincidencia entre voluntad y declaración, en el negocio jurídico, con la característica de que tal desacuerdo, es inconsciente y, como consecuencia, excluye la voluntad interna real y hace que el negocio jurídico sea inexistente. El artículo 1266 […] sólo se aplica al contrato que reúne todos los elementos (consentimiento, objeto y causa), es decir, a aquel en que ha habido error en la voluntad (error vicio), y no error en la declaración (error obstativo), aquel que invoca la anulabilidad (por el vicio),éste la inexistencia por la falta de uno de los elementos, y éste último es el producido en este caso (Sentencias T.S. 22 de diciembre de 1999 R.J. 1999, 9369 y 10 de abril de 2001 R.J 2001, 2027).
La parte actora alega el error en el consentimiento, como causa para solicitar la nulidad del contrato suscrito con la entidad demandada el 18 de mayo de 2004. El error viene relacionado con el desconocimiento de lo que realmente se estaba contratando, ante la falta de información con respecto al producto comercializado, y la escasa formación del personal encargado de dicha comercialización. Así como por la propia redacción del contrato, que vulnera de manera flagrante la Ley General de Consumidores y Usuarios, no ajustándose el producto contratado al perfil del actor.”
Y más recientemente cabe citar la reciente sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 21 de noviembre de 2012, que ha fijado una serie de pautas a la hora de analizar la concurrencia o no del vicio de consentimiento denunciado. Particularmente su fundamento de derecho cuarto señala:
“Hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta, sentencias 114/1985, de 18 de febrero, 295/1994, de 29 de marzo, 756/1996, de 28 de septiembre, 434/1997, de 21 de mayo, 695/2010, de 12 de noviembre, entre muchas. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.
Es lógico que un elemental respeto a la palabra dada -"pacta sunt servanda"- imponga la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y pueda quien lo sufrió quedar desvinculado. Al fin, el contrato constituye el instrumento jurídico por el que quienes lo celebran, en ejercicio de su libertad - autonomía de la voluntad-, deciden crear una relación jurídica entre ellos, y someterla a una "lex privata" (ley privada) cuyo contenido determinan. La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos. (Sentencia de 15 de febrero de 1977).
I. En primer término, para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.
II. Dispone el artículo 1266 del Código Civil que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer - además de sobre la persona, en determinados casos - sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo - sentencias de, 4 de enero de 1982, 295/1994, de 29 de marzo, entre otras muchas -, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato - artículo 1261, ordinal segundo, del Código Civil-. Además el error ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones -respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato -que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos de incorporados a la causa.
III. Es cierto que se contrata por razón de determinadas percepciones o representaciones que cada contratante se hace sobre las circunstancias - pasadas, concurrentes o esperadas - y que es en consideración a ellas que el contrato se le presenta como merecedor de ser celebrado. Sin embargo, si dichos motivos o móviles no pasaron, en la génesis del contrato, de meramente individuales, en el sentido de propios de uno solo de los contratantes, o, dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron a la categoría de causa concreta de aquel, el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento. Se entiende que quien contrata soporta un riesgo de que sean acertadas o no, al consentir, sus representaciones sobre las circunstancias en consideración a las cuales hacerlo le había parecido adecuado a sus intereses.
IV. Como se indicó, las circunstancias erróneamente representadas pueden ser pasadas, presentes o futuras, pero, en todo caso, han de haber sido tomadas en consideración, en los términos dichos, en el momento de la perfección o génesis de los contratos -sentencias de 8 de enero de 1962, 29 de diciembre de 1978 y 21 de mayo de 1997, entre otras Lo determinante es que los nuevos acontecimientos producidos con la ejecución del contrato resulten contradictorios con la regla contractual. Si no es así, se tratará de meros eventos posteriores a la generación de aquellas, explicables por el riesgo que afecta a todo lo humano.
V. Se expuso antes que el error vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente segura, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre un futuro más o menos próximo con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia.
VI. Por otro lado, el error ha de ser, además de relevante, excusable. La jurisprudencia -sentencias de 4 de enero de 1982, 756/1996, de 28 de septiembre, 726/2000, de 17 de julio, 315/2009, de 13 de mayo- exige tal cualidad, no mencionada en el artículo 1266, porque valora la conducta del ignorante o equivocado, negando protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida”.
En el presente caso, la falta de explicación e información detallada sobre las especiales particularidades del contrato y sobre el riesgo de pérdida del capital invertido motivó que los demandantes expresaran su consentimiento por error en el momento de la formalización, pues no pudieron determinar con conocimiento de causa si el producto era adecuado para sus intereses.
Los actores, que carecen de conocimientos suficientes para entender un producto como el que concertaron, firmaron el referido contrato confiando en el director del banco. El cual ni les informó ni les explicó los perjuicios económicos que podría sufrir y sin asesorarles sobre la conveniencia de la adquisición del producto, omitiendo, en todo caso, cualquier información. Y, desde luego, nunca se hizo referencia a la posibilidad de que existiese el riesgo de perder lo depositado; ni siquiera de que pudiesen perder un solo euro del capital ingresado una vez vencido el plazo del depósito. Los demandantes jamás llevaron a cabo una inversión cuya naturaleza fuese distinta del típico depósito a plazo, con reintegro del capital íntegro al finalizar el período pactado.
EJEMPLO DE FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE DEMANDA
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.
En cuanto a la competencia del Juzgado en el que se presenta son de aplicación los artículos 45 y 52.14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEGUNDO.- CAPACIDAD.
Las partes están capacitadas para entablar la presente relación jurídico-procesal, conforme a los artículos 6 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
TERCERO.- REPRESENTACIÓN Y POSTULACIÓN.
La representación de los actores y la postulación a la presente demanda es la procedente conforme a los artículos 23 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
CUARTO.- LEGITIMACIÓN.
La legitimación corresponde a mis poderdantes activamente como tenedores de las participaciones preferentes de la entidad bancaria y como acreedores de la suma ahora reclamada. La demandada está legitimada pasivamente como depositaria y deudora de la misma.
QUINTO.- PROCEDIMIENTO.
Respecto al procedimiento a seguir corresponde al Juicio Ordinario, como dispone el artículo 249.2 de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEXTO.- CUANTÍA.
Dando cumplimiento a los artículos 251, 252 y 253 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por los que los actores deben expresar en su escrito inicial la cuantía de la demanda, invocamos estos artículos que recogen las reglas de determinación de la cuantía. Específicamente, el apartado 1º del artículo 251 donde se establece que si “se reclama una cantidad de dinero determinada, la cuantía de la demanda estará representada por dicha cantidad”.
Conforme a lo establecido en los artículos mencionados, ciframos la cuantía de la presente demanda en 12.000 euros, correspondiente al importe nominal ingresado por los actores y cuya devolución se reclama.
KNM Abogados - Galicia
KNM Abogados es un bufete multidisciplinar que ofrece servicios de asesoría, gestión y representación jurídica en distintos ámbitos.
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